Esta página se publica con la intención de educar y dar a conocer la División de Policías Auxiliares que está compuesta por hombres y mujeres de distintas ocupaciones en nuestra sociedad que ofrecen su tiempo libre, de forma voluntaria sin ningún otro interés que servirle bien a la comunidad.
Nuestra División está adscrita al Negociado de Relaciones con la Comunidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico y estamos localizados en el Piso 2 del Cuartel General en Hato Rey, Puerto Rico, a sus ordenes.
Cmdte. Iris J. Colon Santiago, 3-14066
Directora
Negociado de Relaciones con la Comunidad
Agte. Josué Galindez Agosto, 24547
Coordinador Central
División de Policías Auxiliares
Cmdte. Aux. Edwin Flores Rosa, 3-50094
Instructor Autorizado
Adiestramientos en Salud y Seguridad para la Policía y Comunidad
Teléfono: 787-793-1234 Ext. 2301
Fax: 787-782-4057
Horario: Lunes a viernes
8:00am - 5:00pm
Esta División será responsable de coordinar todas las actividades de los servicios voluntarios que prestan los Policías Auxiliares y Honoríficos en la fase preventiva de la labor policial, a tenor con la reglamentación vigente.
Contará con los servicios de un Director (Coordinador), que será designado por el Comisionado Auxiliar y tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
1) Planificará, organizará, coordinará, dirigirá y controlará las actividades relacionadas con el funcionamiento de los Policías Auxiliares y Honoríficos.
2) Velará porque el reclutamiento de los Policías Auxiliares se lleve a cabo según las disposiciones establecidas en el nuevo Reglamento para el funcionamiento de los Policías Auxiliares en la Policía de Puerto Rico (Reglamento 8554 del 14 de enero de 2015).
3) Someterá al Comisionado Auxiliar las evaluaciones de ciudadanos meritorios que se hayan destacado dentro de la comunidad en la lucha contra el crimen con el propósito de que puedan ostentar un Rango Honorífico.
4) Evaluará y someterá al Comisionado Auxiliar las recomendaciones para ascensos de éstos funcionarios, según las necesidades de servicio.
5) Coordinará los adiestramientos que sean necesarios para los Policías Auxiliares.
6) Remitirá un informe mensual al Comisionado Auxiliar sobre la labor realizada por los Policías Auxiliares asignados en cada Área Policíaca y Comisionados Auxiliares.
7) Rendirá cualquier informe que le sea requerido por el Comisionado Auxiliar.
El Artículo 2.18. - Policías Auxiliares (25 L.P.R.A. § 3548) de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, expone que el Policía Auxiliar tendrá responsabilidades similares a un agente del Negociado. Los Policías Auxiliares estarán incluídos en el concepto de "Agentes de Orden Público" mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
La labor de los Policías Auxiliares es una de gran importancia para el bienestar y la seguridad pública de nuestro País. Las responsabilidades depositadas por el Negociado de la Policía en los Policías Auxiliares son de la misma magnitud que aquellas que tiene la Policía regular.
La peligrosidad del trabajo policíaco y las responsabilidades impuestas en los Policías Auxiliares requieren que se consideren a los mismos como Agentes del Orden Público para todos los fines de ley, cuando el Policía Auxiliar esté en funciones oficiales así autorizadas por el Comisionado de la Policía. Reconociendo este hecho, en la Ley Núm. 468 del 23 de septiembre de 2004, según enmendada, se hace necesaria la ampliación de conceptos para clarificar funciones, procedimientos, beneficios y privilegios a los miembros voluntarios de la Policía de Puerto Rico, dando así una mayor base para el desarrollo adecuado de la labor voluntaria prestada.
Agente de la Policía significa todo miembro de la Policía nombrado como tal luego de aprobar el adiestramiento básico dispuesto por el Comisionado.
Cadete significa todo miembro de la Policía que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico. El Comisionado garantizará mediante Reglamento el derecho de los miembros de la Fuerza a recibir los beneficios de clasificación que conlleva el adiestramiento cuando por razones de servicio dichos miembros no pueden asistir a la Academia en la fecha mas cercana a su reclutamiento.
Consejo Comunitario de Seguridad significa el cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que conjuntamente con la Policía unen esfuerzos en la cruzada contra el crimen para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.
Miembro de la Policía incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden publico, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan al Negociado de la Policía de Puerto Rico.
Director de la Policía Auxiliar significa aquel nombrado por el Comisionado de la Policía en calidad de administrador y supervisor de las operaciones de los Policías Auxiliares. Este estará sujeto a la autoridad del Comisionado, según se dispone en la Ley 468.
Oficiales Auxiliares significa el conjunto de rangos que ostenten los Policías Auxiliares, según se establece en esta Ley.
Para efectos de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales.
Un ciudadano que desee ser Policía Auxiliar deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplimentar todos los documentos reglamentarios para el cargo.
b) Estar entre las edades de 19 a 65 años, sujeto a la discresión que tiene el Superintendente para establecer las excepciones, que entiende necesarias para el mejor funcionamiento de la Policía Auxiliar. El ciudadano podrá participar de cualquier programa estatal o federal que le aplique.
c) Cualquier otro requerimiento reglamentario que esté ratificado.
Un ciudadano no podrá ser parte de la Policía Auxiliar por las siguientes razones:
a) No ser ciudadano Americano.
b) No ser residente de Puerto Rico.
c) Si ya es Agente Municipal, Correccional, Estatal o Federal, o de cualquier cuerpo de orden público incluyendo oficiales de seguridad y detectives públicos o privados.
d) Si es del Cuerpo Honorífico.
e) Si es Legislador, Alcalde, Asambleísta Municipal o cualquier otro funcionario prestando servicio en cualquier Agencia Municipal, Estatal o Federal.
f) Si es candidato a puesto publico electivo.
g) Por cualquier otro requisito reglamentario que esté ratificado.
El Policía Auxiliar tiene responsabilidades similares a un policía por lo tanto dentro de sus deberes se determina que podrán:
a. Tener participación en acción policíaca de prevención o cualquier otra actividad de orden policíaca cuando sea autorizado por el Comisionado de la Policía de Puerto Rico o funcionario designado, así como por las Comandancias de Área.
b. Participar en caso de emergencia nacional para prestar aquellos servicios que les sean encomendados por el Comisionado de la Policía o funcionario designado.
c. Efectuar patrullaje preventivo y vigilancia, previa autorización del Comisionado y/o Comandantes de Áreas.
d. Ejercer trabajos de oficina en general y ayudar en asignaciones administrativas de la Policía.
e. Participar en la búsqueda y rescate de personas reportadas desaparecidas o que necesiten ayuda de emergencia.
f. Prestarán servicios en el control de tránsito.
g. Prestarán servicios de vigilancia preventiva en las escuelas, parques, centros comerciales y estaciones del tren urbano, entre otros.
h. Prestarán servicios de apoyo en las superintendencias auxiliares, comandancias de área, distritos, precintos, destacamentos y mini estaciones policíacas en todo lo relacionado a la fase operacional y administrativa.
I. Trabajar acorde con la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".
j. Informarán, al Director de Distrito o Precinto que corresponda, sobre autos desmantelados o abandonados en los predios de la comunidad.
k. Realizarán cualquier otro servicio que sea autoridado por el Comisionado o personal en quien delegue.
Favor de notar: Los Policías Auxiliares deberán cumplir con un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales de servicio activo para mantener su acreditación con la Policía de Puerto Rico. La falta de cumplimiento con este deber contraído será causa para la separación y revocación de su cargo por incumplimiento con la Agencia.
(a) Policía Auxiliar
(b) Sargento Auxiliar ------------- 8
(c) Teniente Segundo Auxiliar - 7
(d) Teniente Primero Auxiliar -- 6
(e) Capitan Auxiliar --------------- 5
(f) Inspector Auxiliar ------------- 4
(g) Comandante Auxiliar -------- 3
(h) Teniente Coronel Auxiliar -- 2
(I) Coronel Auxiliar --------------- 1
Los Policías Auxiliares tendrán los siguientes privilegios y beneficios adicionales:
(a) Aquellos Policías Auxiliares que posean licencias o autorización previa para portar un arma de fuego, concedida en conformidad con las leyes aplicables, estarán sujetos a que el Comisionado les autorice discresionalmente a portar la misma en el desempeño de sus funciones oficiales, bajo los términos y condiciones que éste disponga.
(b) En los casos contemplados en el inciso anterior, a que el Comisionado les autorice discresionalmente a practicar en los polígonos de tiro de la Policía de Puerto Rico, bajo los términos y condiciones que éste disponga.
(c) A que se les reconozcan y acrediten, en la forma que determine el Comisionado, las horas trabajadas como policía auxiliar y cualesquiera cursos o entrenamientos aprobados, en caso de ingreso como miembro regular a la Policía de Puerto Rico.
(d) A que se le rindan honores póstumos y a que se compense a sus beneficiarios legales en la forma que determine el Comisionado, en caso de pérdida de la vida en el desempeño de sus labores oficiales como policía auxiliar.
(e) A que se le reconozca cualquier otro beneficio que el Comisionado decida conceder discresionalmente de acuerdo con las necesidades del servicio y los recursos disponibles bajo los términos y condiciones que éste proponga.
(f) Los Policías Auxiliares estarán incluídos en el concepto de Agentes del Orden Público, mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo".
(g) Podrían participar de cualquier programa estatal o federal que se le aplique.
Las siguientes disposiciones generales serán de aplicabilidad a los Policías Auxiliares:
a) Los Policías Auxiliares tendrán todos los beneficios que les sean aplicables, conforme lo establece la Ley 460 del 2000. En caso de que un Policía Auxiliar le reporte algún accidente o enfermedad del trabajo al Fondo del Seguro del Estado y éste no resulte relacionado con el desempeño de sus deberes, tendrá que asumir en su calidad personal los gastos médicos y otros gastos vinculados a éstos.
b) La Oficina de Seguridad y Protección investigará todos los candidatos para Policías Auxiliares que les sean referidos por la Directora del Negociado de Relaciones con la Comunidad.
c) El uso de equipo y licencias especiales del Negociado de la Policía de Puerto Rico por parte de algún Policía Auxiliar, estará sujeto a los reglamentos de la Policía y requerirá la autorización del Comisionado de la Policía.
d) Los Policías Auxiliares se abstendrán de ejercer sus funciones o intervenir en algún asunto que constituya un conflicto de intereses con la profesión u oficio que ejerzan privadamente, incluyendo a los agentes de seguridad privada.
e) El ciudadano que cese de formar parte de la Policía Auxiliar deberá proceder con la devolución del uniforme en un término de cinco (5) días. De no proceder con lo aquí establecido, incurrirá en una retención y utilización ilegal de un bien público.
f) No se admitirán a formar parte de la Policía Auxiliar a funcionarios electos o a candidatos a puestos electivos y si cualquiera de estos perteneciera a la Policía Auxiliar, el ejercicio de su cargo quedará suspendido mientras dure su condición de candidato o de funcionario electo.
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